Análisis y recomendaciones sobre el proyecto de Ley Nacional Contra la Discriminación

Hace tiempo venimos siguiendo el debate online contra el proyecto conocido como Ley Carlotto que busca censurar comentarios en internet y del que el actual proyecto incorpora algunos articulos.

Aunque acordamos con el objetivo de extender la proteccion contra la discriminación y aspirar a una sociedad más igualitaria, el proyecto busca lograrlo mediante la censura de comentarios y por eso creemos que no avanza en dicho sentido sino que abre la puerta a nuevos peligros y al abuso de la norma.

Queremos destacar que siempre que se instala un mecanismo de censura, bajo cualquier pretexto, se abusa y utiliza para callar el disenso y la disidencia politica, por esto creemos que el proyecto debe limitarse a extender los tipos de actos discriminatorios sin instalar mecanismos de censura. Por último, cabe mencionar que ya existe un sólido y equilibrado marco legal en nuestro país que ampara a las personas que fuesen afectadas por abusos verbales.

Cacería de brujas

Las prácticas discriminatorias no son fenómenos aislados e individuales. Los contextos de discriminación siempre están vinculados a espacios de sociabilidad, donde grupos de personas comparten valores, tradiciones y prácticas. Las personas que discriminan son parte de redes de relaciones que legitiman la práctica discriminatoria. La idea de un individuo que simplemente porque “tiene ganas” se para en medio de una plaza pública a insultar personas por su etnia, identidad sexual o clase social, es una representación bufonesca que no existe.

Cuando se confeccionan proyectos de ley que sancionan prácticas sociales, a menudo se omite que las personas convivimos y estamos condicionadas por espacios de sociabilidad que nos avalan, nos protegen y por supuesto, también nos sancionan. No podemos decir lo que queremos en cualquier contexto. Si alguien dice comentarios homofóbicos en una iglesia utilizando un lenguaje apropiado, probablemente no reciba sanciones. Si esta persona, en cambio, emite los mismos comentarios homofóbicos en la marcha del orgullo LGBTQ*, va a ser sancionada y expulsada del espacio. Incluso en la iglesia, si esta persona utiliza un lenguaje que no forma parte del repertorio cristiano, también será sancionada. Entonces, la pregunta que debemos hacernos es: ¿qué es lo que sanciona la ley?, ¿qué es un acto discriminatorio? Un acto discriminatorio, en principio, siempre es una acción colectiva. Independientemente de si la agresión proviene de una o varias personas, lo importante es que existe un espacio de sociabilidad que habilita y promueve (por acción u omisión) esta clase de agresiones sistemáticas.

Para que una ley contra la discriminación no se convierta en una cacería de brujas debe estar orientada a desarticular los grupos donde las personas se relacionan y se expresan a través de la acción discriminatoria. Además, la desarticulación de estos grupos debe hacerse a través de mecanismos de inclusión e integración, ya que las sanciones lo único que logran es reforzar la solidaridad del grupo, y esto provoca el efecto contrario al buscado por la ley: la acción discriminatoria se politiza, se radicaliza, se adopta como bandera de lucha, pasa a la clandestinidad. La ley no debe ni puede imponer moral, al contrario, debe operar apelando a la moralidad de cada grupo particular. El grupo discriminador debe disolverse porque la acción discriminatoria pierde poder de cohesión, de otro modo estos grupos se van a reproducir nuevamente de diferentes formas. Las personas convivimos en redes de interdependencia material, política, afectiva, etc. Cuando contamos con la legitimidad de nuestras redes de interdependencia, la ley no tiene eficacia moral.

La cacería de brujas tiene otra consecuencia indeseada: matar al mensajero para cortar el mal. En la misma línea de la desarticulación de los grupos discriminadores, informar y educar sobre estas prácticas es una medida preventiva que tiene un efecto social directo. Eliminar el contenido discriminador también elimina la posibilidad de utilizarlo de modo constructivo, a la vez que protege a los grupos discriminadores borrando las huellas de agresión que dejaron. Una ley contra la discriminación debe proteger el contenido discriminatorio y estipular acciones de visibilización para capacitar e informar sobre estas prácticas nefastas.

LEY NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

ARTICULO 5° Son considerados Actos Discriminatorios:

a) Las acciones y/u omisiones, de autoridades públicas o de particulares, que,
de manera arbitraria, tengan como finalidad o resultado impedir, obstruir,
restringir, o de algún modo menoscabar de forma temporal o permanente, el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados
internaciones, las leyes y normas complementarias, a personas, grupo de personas
o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones
de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o
creencia, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual,
género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil,
situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar,
antecedentes o situación penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia,
caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y
condiciones de salud, posición económica o condición social, hábitos personales
o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o
preferencia.

b) Toda acción y/u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos,
ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o
signos transmita y/o reproduzca dominación y/o desigualdad en las relaciones
sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de
pretextos discriminatorios.

Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos, especialmente
cuando reflejen la experiencia de grupos sociales histórica o actualmente
vulnerados. A los fines de la interpretación de los pretextos de discriminación
del inciso a) se considerarán los criterios que figuran en el anexo I y que
integran la presente ley.

Las consideraciones de la presente ley y la protección por ella brindada, deben
entenderse como dirigidas a la protección de los derechos de las personas y/o
grupos sociales vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una
relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración.

El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este
artículo es independiente de que la persona que realice la conducta la perciba o
no como discriminatoria. Tampoco incide en la evaluación del carácter
discriminatorio de aquella que el pretexto que la determinó coincida o no con
características de la persona afectada.

Entendemos la validez del punto 5 (a) en cuanto busca garantizar derechos reconocidos en la Constitucion, tratados y leyes. No asi el punto 5 (b) dado que restringe el derecho a la libertad de expresion reconocido por el Art. 13 de la CIDH el cual no autoriza la censura previa y solo permite responsabilidades ulteriores en casos de:

  • Art. 13. 2 (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás
  • Art. 13. 2 (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
    salud o la moral públicas.
  • Art. 13. 5 Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y
    toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan
    incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
    cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza,
    color, religión, idioma u origen nacional.

Recomendamos se limite la consideracion de actos discriminatorios a lo establecido en estos puntos, incluyendo en la enumeracion de incitaciones al genero y la identidad sexual.

Además la declaracion de que “Esta enunciación no es taxativa y pueden incluirse otros motivos” es contraria al Art 13 (2) que dice que las responsabilidades ulteriores “deben estar expresamente fijadas por la ley” por lo que recomendamos eliminar dicha oracion y establecer explicitamente los actos que se consideren discriminatorios por la presente ley.

http://www.oas.org/dil/esp/tratados\_B-32\_Convencion\_Americana\_sobre\_Derechos\_Humanos.htm

ARTÍCULO 15°: CARGA DE LA PRUEBA.

Ante la realización de un acto discriminatorio en razón de algunos de los pretextos del art. 5° de la presente ley, la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre quien lo haya realizado. Si el demandado es el Estado deberá acreditar la existencia de un interés público, legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado; y la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediantes alternativas menos lesivas. Si la demandada es una persona privada debe acreditar un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.

Establecida la existencia de discriminación por la aplicación de la regla establecida en el primer párrafo del presente artículo, y sin perjuicio de los demás efectos previstos por esta ley, se presumen las consecuencias no patrimoniales ocasionadas al denunciante, salvo prueba en contrario.

Invertir la carga de la prueba viola el derecho a la presuncion de inocencia y facilita el abuso de la presente ley. Recomendamos eliminar este articulo.

ARTICULO 21°: PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN INTERNET.

Los administradores de sitios de internet que dispongan de plataformas que admitan contenidos y/o comentarios subidos por los usuarios están obligados a:

a) publicar términos y condiciones que contengan la información del Anexo II de esta ley, con el objeto de informar sobre el carácter discriminatorio de un contenido y la legislación vigente al respecto;

b) disponer y hacer pública una vía de comunicación para que los usuarios denuncien y/o soliciten la remoción del material que se encuentre en infracción a esta ley.

Los medios de prensa, agencia de noticias, diarios online y revistas electrónicas que cuenten con plataformas que admitan contenidos generados por los usuarios deben, además de las obligaciones previstas precedentemente, disponer de la información prevista en el inciso a) de este artículo a través de la activación automática de una ventana cuyos términos deben ser aceptados por el usuario antes de acceder a realizar el comentario o subir cualquier contenido, y adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.

Poner en manos de los operadores de plataformas la definicion de si un contenido es discriminatorio o no, se presta al abuso y a la discrecionalidad de los dueños de las mismas que en muchos casos borraran todo preventivamente. Además la baja de cualquier contenido debe efectuarse dentro de un proceso judicial y con todas las garantías del caso.

Proponemos cambiar la via de denuncias por un enlace al INADI quien podrá asesorar a el/la afectado/a sobre como proceder con su denuncia.

Siendo que la frase “y adoptar las medidas necesarias para evitar la difusión de contenidos discriminatorios” es confusa y puede interpretarse como moderar previamente los comentarios y censurar los que parezcan discriminatorios, recomendamos eliminarla.

CONTENIDO DISCRIMINADOR

Será considerado contenido discriminador aquellos mensajes publicados en las plataformas de contenidos producidos por los usuarios que menoscaben o insulten a las personas o grupo de personas o asociaciones, motivadas en la falsa noción de raza, así como en las nociones de etnia, nacionalidad, lengua, idioma o variedad lingüística, religión o creencia, ideología, opinión política o
gremial, sexo, orientación sexual, género, identidad de género y/o su expresión, edad, color de piel, estado civil, situación familiar, filiación, embarazo, discapacidad, responsabilidad familiar, antecedentes penales, trabajo u ocupación, lugar de residencia, caracteres físicos, características genéticas, capacidad psicofísica y condiciones de salud, posición económica o condición
social, hábitos personales o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o preferencia. La presente enumeración no es taxativa y el carácter discriminador deberá ser evaluado con arreglo a la ley …. de Actos Discriminatorios y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país.

Esta advertencia debe ajustarse a lo que dice la ley ya que no cualquier contenido que “menoscaben o insulten a las personas o grupo de personas o asociaciones” esta prohibido por esta ley o las normas  internacionales.